|
LEY
PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES
Aviso Legal
1999
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
TITULO
PRIMERO Disposiciones Generales
CAPITULO II Obligaciones de ascendientes, tutores y custodios
TITULO SEGUNDO De los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes CAPITULO I Del Derecho de Prioridad
CAPITULO II Del Derecho a la vida
CAPITULO III Del Derecho a la no Discriminación
CAPITULO IV De los Derechos a Vivir en Condiciones de Bienestar
y a un Sano Desarrollo Psicofísico
CAPITULO V Del Derecho a ser Protegido en su integridad,
en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual
CAPITULO VI Del Derecho a la Identidad
CAPITULO VII Del Derecho a vivir en Familia
CAPITULO VIII Del Derecho a la Salud
CAPITULO IX Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
con Discapacidad
CAPITULO X Del Derecho a la Educación
CAPITULO XI De los Derechos al Descanso y al Juego
CAPITULO XII De la Libertad de Pensamiento y del Derecho
a una Cultura Propia
CAPITULO XIII Del Derecho a Participar
TITULO TERCERO CAPITULO I Sobre los Medios
de Comunicación Masiva
TITULO CUARTO CAPITULO UNICO Del Derecho
al debido proceso en caso de infracción a la Ley Penal.
TITULO QUINTO CAPITULO I De la Procuración
de la Defensa y Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes
CAPITULO II De las Sanciones
Capítulo Tercero Del Recurso Administrativo.
TRANSITORIOS
--------------------------------------------------------------------------------
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés
social y de observancia general en toda la República Mexicana
y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes
la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución.
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios
en el ámbito de su competencia, podrán expedir las
normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias
a efecto de dar cumplimiento a esta ley.
Artículo 2
Para los efectos de esta ley, son niñas y niños
las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes
los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años
incumplidos.
Artículo 3
La protección de los derechos de niñas, niños
y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo
pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física,
mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes:
A. El del interés superior de la infancia.
B. El de la no-discriminación por ninguna razón,
ni circunstancia.
C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión,
idioma o lengua, opinión política o de cualquier
otra índole, origen étnico, nacional o social, posición
económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o
cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores
o representantes legales.
D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.
E. El de tener una vida libre de violencia.
F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado
y sociedad.
G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos
y de las garantías constitucionales.
Artículo 4
De conformidad con el principio del interés superior de
la infancia, las normas aplicables a niñas, niños
y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles,
primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para
lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente
de bienestar familiar y social.
Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los
adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna
circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
La aplicación de esta ley atenderá al respeto de
este principio, así como al de las garantías y los
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios,
procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar
una cultura de protección de los derechos de la infancia,
basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos
del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado
de la República.
Artículo 6
A falta de disposición expresa en la Constitución,
en esta ley o en los tratados internacionales en los términos
del artículo 133 de la Constitución, se estará
a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos
y a falta de éstos, a los principios generales del derecho.
Artículo 7
Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito
Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones,
la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la
protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de
medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos
y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes,
tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de
los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es
deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen
y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto
y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.
El Gobierno Federal promoverá la adopción de un
Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la
Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación
de las entidades federativas y municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, así como del sector privado
y social, para la instrumentación de políticas y
estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley
y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas,
niños y adolescentes.
Artículo 8
A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes,
el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá,
al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes
viven privados de sus derechos.
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios
en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán
lo necesario para adoptar las medidas de protección especial
que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos,
para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos
en los servicios y los programas regulares dispuestos para quienes
no vivan con tales deficiencias.
Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación
establecida en el párrafo anterior, deberán poner
en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que
se logre la incorporación a la que se hace referencia.
Artículo 9
Niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que
exige el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes
propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento
de los recursos que se dispongan para su desarrollo.
Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá
considerarse válido ni justificarse por la exigencia del
cumplimiento de sus deberes.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE ASCENDIENTES, TUTORES Y CUSTODIOS
Artículo 10
Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos
en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal,
estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones,
promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia
apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para
el desempeño de sus facultades.
Artículo 11
Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que
tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:
A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción
de alimentación, así como el pleno y armónico
desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela,
la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo.
Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende
esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida,
habitación, educación, vestido, asistencia en caso
de enfermedad y recreación.
B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño,
agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior
implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad
o la custodia de niñas, niños y adolescentes no
podrán al ejercerla atentar contra su integridad física
o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.
Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento
de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán
los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para
asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas,
niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos.
Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad
penal para quienes incurran en abandono injustificado.
Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales
en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán
la prestación de servicios de guardería, así
como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables
que trabajen.
Artículo 12
Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el
artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia
y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad
y consideraciones iguales.
El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide
que cumplan con las obligaciones que le impone esta ley.
Artículo 13
A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos
en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal
y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario
para que se cumplan en todo el país:
A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier
persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de
un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra
toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus
derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca
sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras
personas.
B. Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal
y municipal pueda intervenir, con todos los medios legales necesarios,
para evitar que se generen violaciones, particulares o generales
del derecho de protección de niñas, niños
y adolescentes. Especialmente se proveerá lo necesario
para evitar que salgan del país sin que medie la autorización
de sus padres, tutores o de un juez competente.
C. La obligación de familiares, vecinos, médicos,
maestros, trabajadores sociales, servidores públicos, o
cualesquiera persona, que tengan conocimiento de casos de niñas,
niños o adolescentes que estén sufriendo la violación
de los derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus
formas, de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades
competentes, de manera que pueda seguirse la investigación
correspondiente.
En las escuelas o instituciones similares, los educadores o maestros
serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato,
perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación,
en contra de niñas, niños o adolescentes.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPITULO I
Del Derecho de Prioridad
Artículo 14
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que
se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos,
especialmente a que:
A. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia
y con la oportunidad necesaria.
B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios,
en igualdad de condiciones.
C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas
públicas necesarias para la protección de sus derechos.
D. Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas
de proteger sus derechos.
CAPITULO II
DEL DERECHO A LA VIDA
Artículo 15
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
vida. Se garantizará en la máxima medida posible
su supervivencia y su desarrollo.
CAPITULO III
DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 16
Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus
derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación
en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión;
opinión política; origen étnico, nacional
o social; posición económica; discapacidad física,
circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición
no prevista en este artículo.
Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para
garantizar el goce de su derecho a la igualdad en todas sus formas.
Artículo 17
Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger
a niñas, niños y adolescentes, que se encuentren
en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes
o privados de sus derechos y para procurarles el ejercicio igualitario
de éstos, no deberán implicar discriminación
para los demás infantes y adolescentes, ni restringirles
dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor
de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán
entenderse como discriminatorias.
Artículo 18
Es deber de las autoridades, ascendientes, tutores y de miembros
de la sociedad, promover e impulsar un desarrollo igualitario
entre niñas, niños y adolescentes, debiendo combatir
o erradicar desde la más tierna edad las costumbres y prejuicios
alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO
DESARROLLO PSICOFÍSICO
Artículo 19
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir
en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto
físico como mental, material, espiritual, moral y social.
Artículo 20
Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o
lactando, a recibir la atención médica y nutricional
necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de
la mujer.
CAPITULO V
DEL DERECHO A SER PROTEGIDO EN SU INTEGRIDAD, EN SU LIBERTAD,
Y CONTRA EL MALTRATO Y EL ABUSO SEXUAL
Artículo 21
Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a
ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su
salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho
a la educación en los términos establecidos en el
artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán
las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente,
se les protegerá cuando se vean afectados por:
A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional,
físico y sexual.
B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro
y la trata.
C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio
o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen
en conflictos armados.
CAPITULO VI
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
Artículo 22
El derecho a la identidad está compuesto por:
A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca
y a ser inscrito en el Registro Civil.
B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución.
C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos
que las leyes lo prohiban.
D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes
costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda
ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus
derechos.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan
ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada
Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que
la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud
de las circunstancias de su nacimiento.
CAPITULO VII
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
Artículo 23
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir
en familia. La falta de recursos no podrá considerarse
motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares
con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria
potestad.
El Estado velará porque sólo sean separados de sus
padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial
que declare legalmente la separación y de conformidad con
causas previamente dispuestas en las leyes, así como de
procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia
de todas las partes involucradas incluidas niñas, niños
y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a
fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado
de abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza
o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar
de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente,
siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten
sin violencia y provean a su subsistencia.
Se establecerán programas de apoyo a las familias para
que esa falta de recursos no sea causa de separación.
Artículo 24
Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos
necesarios a fin de que, siempre que una niña, un niño,
una o un adolescente se vean privados de su familia de origen,
se procure su reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá
como prioritaria la necesidad de que niñas, niños
y adolescentes, cuyos padres estén separados tengan derecho
a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con
ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine
que ello es contrario al interés superior del niño.
Artículo 25
Cuando una niña, un niño, un o una adolescente se
vean privados de su familia, tendrán derecho a recibir
la protección del Estado, quien se encargará de
procurarles una familia sustituta y mientras se encuentre bajo
la tutela de éste, se les brinden los cuidados especiales
que requieran por su situación de desamparo familiar. Las
normas establecerán las disposiciones necesarias para que
se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho
a que se refiere este capítulo, mediante:
A. La adopción, preferentemente la adopción plena.
B. La participación de familias sustitutas y
C. A falta de las anteriores, se recurrirá a las Instituciones
de asistencia pública o privada o se crearán centros
asistenciales para este fin.
Artículo 26
Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales
en el ámbito de sus atribuciones, velarán porque
en las adopciones se respeten las normas que las rijan, las cuales
serán diseñadas a fin de que niñas, niños,
y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos
y contendrán disposiciones tendientes a que:
A. Se escuche y tome en cuenta en los términos de la ley
aplicable su opinión.
B. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan
en la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que
conozcan las consecuencias del hecho.
C. La adopción no dé lugar a beneficios económicos
indebidos para quienes participen en ella.
Artículo 27
Tratándose de adopción internacional, las normas
internas deben disponer lo necesario para asegurar que niñas,
niños y adolescentes sean adoptados por nacionales de países
en donde existan reglas jurídicas de adopción y
de tutela de sus derechos cuando menos equivalentes a las mexicanas.
CAPITULO VIII
DEL DERECHO A LA SALUD
Artículo 28
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales
y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
se mantendrán coordinados a fin de:
A. Reducir la mortalidad infantil.
B. Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención,
tratamiento y la rehabilitación de su salud.
C. Promover la lactancia materna.
D. Combatir la desnutrición mediante la promoción
de una alimentación adecuada.
E. Fomentar los programas de vacunación.
F. Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad
con lo establecido en esta ley.
G. Atender de manera especial las enfermedades endémicas,
epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA,
impulsando programas de prevención e información
sobre ellas.
H. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.
I. Disponer lo necesario para que niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, reciban la atención apropiada
a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad
de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás
personas en el ejercicio de sus derechos.
J. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de
salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes
y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar.
CAPITULO IX
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
Artículo 29
Para efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad
a quien padezca una alteración funcional física,
intelectual o sensorial, que le impida realizar una actividad
propia de su edad y medio social, y que implique desventajas para
su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 30
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad física,
intelectual o sensorial no podrán ser discriminados por
ningún motivo. Independientemente de los demás derechos
que reconoce y otorga esta ley, tienen derecho a desarrollar plenamente
sus aptitudes y a gozar de una vida digna que les permita integrarse
a la sociedad, participando, en la medida de sus posibilidades,
en los ámbitos escolar, laboral, cultural, recreativo y
económico.
Artículo 31
La Federación, el Distrito Federal, estados y municipios
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán
normas tendientes a:
A. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad.
B. Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familiares
de niñas, niños y adolescentes con discapacidad,
a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar
su desarrollo y vida digna.
C. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico
temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades
de niñas, niños y adolescentes que en cada caso
se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades
económicas de sus familiares.
D. Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación
especial que permitan a niñas, niños y adolescentes
con discapacidad, integrarse en la medida de su capacidad a los
sistemas educativos regulares. Dispondrán de cuidados elementales
gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana,
servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades
ocupacionales, así como a la capacitación para el
trabajo, para lo cual se promoverá, de no contarse con
estos servicios, a su creación.
E. Adaptar el medio que rodea a niñas, niños y adolescentes
con discapacidad a sus necesidades particulares.
CAPITULO X
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 32
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una
educación que respete su dignidad y les prepare para la
vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia
en los términos del artículo 3o. de la Constitución.
Las leyes promoverán las medidas necesarias para que:
A. Se les proporcione la atención educativa que por su
edad, madurez y circunstancias especiales requirieran para su
pleno desarrollo.
B. Se evite la discriminación de las niñas y las
adolescentes en materia de oportunidades educativas. Se establecerán
los mecanismos que se requieran para contrarrestar las razones
culturales, económicas o de cualquier otra índole,
que propicien dicha discriminación.
C. Las niñas, niños y adolescentes que posean cualidades
intelectuales por encima de la media, tengan derecho a una educación
acorde a sus capacidades, así como a contar con las condiciones
adecuadas que les permita integrarse a la sociedad.
D. Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos.
En especial la no discriminación y de la convivencia sin
violencia.
E. Se prevean mecanismos de participación democrática
en todas las actividades escolares, como medio de formación
ciudadana.
F. Se impida en las instituciones educativas la imposición
de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas,
sean contrarias a su dignidad, atenten contra su vida, o su integridad
física o mental.
G. Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos para
la solución de conflictos, que contengan claramente las
conductas que impliquen faltas a la disciplina y los procedimientos
para su aplicación.
CAPITULO XI
DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y AL JUEGO
Artículo 33
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso
y al juego, los cuales serán respetados como factores primordiales
de su desarrollo y crecimiento; así como a disfrutar de
las manifestaciones y actividades culturales y artísticas
de su comunidad.
Artículo 34
Por ninguna razón ni circunstancia, se les podrá
imponer regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de
disciplina que impliquen la renuncia o el menoscabo de estos derechos.
Artículo 35
Para garantizar la protección de los derechos reconocidos
en esta Ley, se reitera la prohibición constitucional de
contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier
circunstancia.
A los que infrinjan tal prohibición y que además
pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán
las sanciones que establece el Código Penal.
Igualmente las autoridades Federales, del Distrito Federal, estatales
y municipales proveerán lo necesario para que niñas,
niños o adolescentes no queden en situación de abandono
o falta de protección por el cumplimiento de estas disposiciones.
CAPITULO XII
DE LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DEL DERECHO A UNA CULTURA PROPIA
Artículo 36
Niñas, niños y adolescentes gozarán de libertad
de pensamiento y conciencia.
Artículo 37
Niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a un
grupo indígena tienen derecho a disfrutar libremente de
su lengua, cultura, usos, costumbres, religión, recursos
y formas específicas de organización social.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no debe entenderse
como limitativo del ejercicio del derecho a la educación,
según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución
ni de ningún otro protegido por esta ley. De igual manera,
las autoridades educativas dispondrán lo necesario para
que la enseñanza, al atender a lo establecido en el mismo
precepto, no contraríe lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo 4o. de esta ley.
CAPITULO XIII
DEL DERECHO A PARTICIPAR
Artículo 38
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
libertad de expresión; la cual incluye sus opiniones y
a ser informado. Dichas libertades se ejercerán sin más
límite que lo previsto por la Constitución.
Artículo 39
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer
sus capacidades de opinión, análisis, crítica
y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que
viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier
otro, sin más limitaciones que las que establezca la Constitución
y dicte el respeto de los derechos de terceros.
Artículo 40
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
información. En cumplimiento de este derecho se establecerán
normas y se diseñarán políticas, a fin de
que estén orientados en el ejercicio del derecho a que
se refiere el artículo anterior. Asimismo, se pondrá
especial énfasis en medidas que los protejan de peligros
que puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo.
Artículo 41
El derecho a expresar opinión implica que se les tome su
parecer respecto de:
A. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones
que les conciernen.
B. Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas
respecto a los asuntos de su familia o comunidad.
Artículo 42
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse
y asociarse. Las leyes deben disponer lo necesario para que puedan
ejercerlo sin más límites que los que establece
la Constitución.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
SOBRE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA
Artículo 43
Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los
medios de comunicación masiva, las autoridades federales,
en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar
que éstos:
A. Difundan información y materiales que sean de interés
social y cultural para niñas, niños y adolescentes,
de conformidad con los objetivos de educación que dispone
el artículo 3o. de la Constitución y la Convención
sobre los Derechos del Niño.
B. Eviten la emisión de información contraria a
los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar
o contraria con los principios de paz, no discriminación
y de respeto a todas las personas.
C. Difundan información y materiales que contribuyan a
orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano
desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan
afectar a su vida o su salud.
D. Eviten la difusión o publicación de información
en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales
para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología
del delito y la ausencia de valores.
E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen
los espectáculos públicos, las películas,
los programas de radio y televisión, los videos, los impresos
y cualquier otra forma de comunicación o información
que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su dignidad.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CASO DE INFRACCIÓN A LA
LEY PENAL.
Artículo 44
Las normas protegerán a niñas, niños y adolescentes
de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías
constitucionales o a los derechos reconocidos en esta ley y en
los tratados, suscritos por nuestro país, en los términos
del artículo 133 Constitucional.
Artículo 45
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
anterior, las normas establecerán las bases para asegurar
a niñas, niños y adolescentes, lo siguiente:
A. Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes.
B. Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria.
La detención o privación de la libertad del adolescente
se llevará a cabo de conformidad con la ley y respetando
las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce
la Constitución.
C. Que la privación de la libertad sea aplicada siempre
y cuando se haya comprobado que se infringió ravemente
la ley penal y como último recurso, durante el periodo
más breve posible, atendiendo al principio del interés
superior de la infancia.
D. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su
tratamiento o internamiento sea distinto al de los adultos y,
consecuentemente se encuentren internados en lugares diferentes
de éstos. Para ello se crearán instituciones especializadas
para su tratamiento e internamiento.
E. Que de conformidad con el inciso que antecede, se promoverán
códigos o leyes en los que se establecerán procedimientos
y crearán instituciones y autoridades especializadas para
el tratamiento de quienes se alegue han infringido las leyes penales.
Entre esas acciones se establecerán Ministerios Públicos
y Jueces Especializados.
F. Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior,
se considere la importancia de promover la reintegración
o adaptación social del adolescente y para que asuma una
función constructiva en la sociedad.
G. Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes
infrinjan la ley penal, se encuentren las siguientes: El cuidado,
orientación, supervisión, asesoramiento, libertad
vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de
enseñanza y formación profesional, así como
otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones,
para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración
y adaptación social, en función de su bienestar,
cuidando que la medida aplicada guarde proporción entre
las circunstancias de su comisión y la sanción correspondiente.
En las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento
e internamiento para aquellos casos que se infrinja la ley penal,
cuando se trate de delitos graves o de delincuencia organizada
por los mismos adolescentes, ante lo cual se podrán prolongar
o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso,
optar por la internación.
H. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido
las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y a cualquier otra asistencia adecuada, a fin
de salvaguardar sus derechos. Consecuentemente, se promoverá
el establecimiento de Defensores de Oficio Especializados.
I. Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes
penales, se respete el derecho a la presencia de sus ascendientes,
tutores, custodios o de quienes estén responsabilizados
de su cuidado.
J. Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados
respetando sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda
persona.
K. Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener
contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá
convivir, salvo en los casos que lo impida el interés superior
de la infancia.
L. Que no procederá la privación de libertad en
ningún caso cuando se trate de niñas o niños.
Cuando se trate de adolescentes que se encuentren en circunstancias
extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser
privados de su libertad por esa situación especialmente
difícil.
Artículo 46
Los procedimientos a los que se someta a una o un adolescente
que presuntamente haya infringido la ley penal, deberán
respetar todas las garantías procesales dispuestas en la
Constitución, particularmente las siguientes:
A. Garantía de presunción de inocencia, de conformidad
con la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
B. Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento
de procedimientos orales y sumarios para aquellos que estén
privados de su libertad.
C. Garantía de defensa, que implica los deberes de: informar
al adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en
su contra y del desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle
la asistencia de un defensor de oficio, para el caso de que el
adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle
que no se le obligue a declarar contra sí mismo, ni contra
sus familiares; garantía de que no será obligado
al careo judicial; permitirle que esté presente en todas
las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído,
aporte pruebas e interponga recursos.
D. Garantía de no ser obligado al careo judicial o ministerial.
E. Garantía de contradicción, que obliga a dar a
conocer oportunamente, al adolescente sometido a proceso todas
las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que puedan manifestar
lo que a su derecho convenga e interponer recursos.
F. Garantía de oralidad en el procedimiento, que lleva
a que se escuche directamente al adolescente implicado en el proceso.
Artículo 47
El adolescente que infrinja las normas administrativas quedará
sujeto a la competencia de las instituciones especializadas o
de las instituciones equivalentes en la Entidad Federativa en
la que se encuentren, las cuales deberán, asistirlo sin
desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
DE LA PROCURACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 48
Para una mejor defensa y protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes a nivel nacional, las
instituciones que la Federación, el Distrito Federal, los
estados y municipios establezcan, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con el personal capacitado y serán
instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva
procuración del respeto de tales derechos.
Artículo 49
Las instituciones señaladas en el artículo anterior,
tendrán las facultades siguientes:
A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales
que salvaguardan los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales
suscritos por nuestro país en los términos del artículo
133 Constitucional y las previstas en la legislación aplicable.
B. Representar legalmente los intereses de niñas, niños
y adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas,
sin contravenir las disposiciones legales aplicables.
C. Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar
cuando se vulneren los derechos y garantías de niñas,
niños y adolescentes.
D. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos
hechos que se presuman constitutivos de delito, coadyuvando en
la averiguación previa.
E. Promover la participación de los sectores público,
social y privado en la planificación y ejecución
de acciones en favor de la atención, defensa y protección
de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
F. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social
y privado en lo relativo a la protección de sus derechos.
G. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para
fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa
y protección de sus derechos y hacerlos llegar a las autoridades
competentes y a los sectores social y privado para su incorporación
en los programas respectivos.
H. Definir, instrumentar y ejecutar políticas y mecanismos
que garanticen la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
I. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.
J. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 50
El Gobierno Federal promoverá la celebración de
convenios de coordinación con los gobiernos del Distrito
Federal, estados y municipios, a efecto de realizar acciones conjuntas
para la procuración, protección y defensa de los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 51
Las instituciones podrán contar con órganos consultivos,
de apoyo, evaluación y coordinación en el ejercicio
de sus funciones, en los que participarán las autoridades
competentes y representantes del sector social y privado reconocidos
por sus actividades en favor de los derechos de la infancia y
adolescencia.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 52
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas
por las instituciones especializadas de procuración que
se prevén en este ordenamiento, con multa por el equivalente
de una hasta quinientas veces el salario mínimo general
vigente para el Distrito Federal.
Artículo 53
En casos de reincidencia o particularmente graves, las multas
podrán aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el
artículo anterior e inclusive arresto administrativo hasta
por treinta y seis horas. Se entiende por reincidencia que el
mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo
precepto legal durante el transcurso de un año, contado
a partir de la fecha de la primera infracción.
Artículo 54
Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas
de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:
I) Las actas levantadas por la autoridad;
II) Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito
de la institución especializada de procuración;
III) Los datos comprobados que aporten las niñas, niños
y adolescentes o sus legítimos representantes; o
IV) Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos
de convicción para aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 55
Para la determinación de la sanción, la institución
especializada de procuración estará a lo dispuesto
por esta ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando,
en el siguiente orden:
I) La gravedad de la infracción;
II) El carácter intencional de la infracción;
III) La situación de reincidencia;
IV) La condición económica del infractor.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO.
Artículo 56
Las resoluciones dictadas por la institución especializada
de procuración, con fundamento en las disposiciones de
esta ley y demás derivadas de ella, podrán recurrirse
de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
Las autoridades competentes podrán emitir las leyes, reglamentos
y otras disposiciones para instrumentar en todo el país
lo establecido en esta ley, en un plazo que no exceda de un año,
a partir de la publicación a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto
en esta ley.
México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez,
Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|